Residencia de Apatridas indocumentados y refugiados
Votos recibidos0
En el artículo 34 se explicita el régimen aplicable a la residencia de apátridas, indocumentados y refugiados:
1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida ...